Corte Suprema prohíbe descontar aporte al seguro de cesantía cuando el despido es injustificado
Determinó que el descuento del aporte efectuado al seguro de cesantía sólo procede cuando la terminación del contrato de trabajo se ajusta efectivamente a las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por una trabajadora en contra de la sentencia que había rechazado su reclamo por el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, en el contexto de un despido declarado injustificado.
La trabajadora había recurrido de nulidad en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, denunciando infracción de los artículos 13 y 14 de la Ley N°19.728, en relación con los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto —sostuvo— no correspondía que el empleador imputara al pago de la indemnización por años de servicio el aporte efectuado al seguro de cesantía, toda vez que la causal de necesidades de la empresa invocada para poner término al contrato fue declarada improcedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, considerando que la ley autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio el 2,4% del aporte efectuado al seguro de cesantía durante la vigencia del contrato, sin distinguir si el despido fue posteriormente declarado injustificado. Sostuvo que el artículo 13 de la Ley N°19.728 no exige como condición que la causal de necesidades de la empresa sea aceptada por el trabajador o validada judicialmente, interpretación que —a su juicio— se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 52 del mismo cuerpo legal.
La parte demandante presentó un recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar si, conforme al artículo 13 de la Ley N°19.728, procede que el empleador impute al pago de la indemnización por años de servicio el aporte efectuado al seguro de cesantía cuando la causal de necesidades de la empresa ha sido declarada improcedente o injustificada. La recurrente sostuvo que dicha imputación sólo es posible cuando el contrato de trabajo ha terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, puesto que, si el despido es declarado injustificado, se priva de base la aplicación del citado precepto legal.
Para fundar la necesidad de unificación, la demandante acompañó copias de sentencias dictadas por la Corte Suprema en las causas roles N°92.645-2021, 10.976-2022 y 57.627-2022, en las cuales se resolvió que la imputación del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía solo procede cuando el contrato de trabajo termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. En dichos precedentes —argumentó— el máximo Tribunal estableció que si el despido es declarado injustificado, carece de fundamento aplicar el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, puesto que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación del saldo de la cuenta individual por cesantía derivan de una exoneración ajustada a derecho.
El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, tras constatar la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia de imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado. Recordó que, desde la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021 —y reiterada en los fallos roles N°4.088-2025, 14.372-2025 y 28.755-2025—, la Corte Suprema ha sostenido de manera uniforme que una condición sine qua non para que opere dicho descuento es que la terminación del contrato se haya fundado efectivamente en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
En esa línea, el fallo reafirmó que, “(…) si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”. Por ello, concluyó que la Corte de Santiago “yerra al resolver como lo hizo”, motivo por el cual “(…) corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado y proceder a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo”.
Acordada con la prevención de la ministra Chevesich, quien manifestó mantener una postura distinta sobre la materia de derecho debatida, pero declinó incorporarla en esta oportunidad, atendido que la doctrina ya se encuentra uniformada por la propia Corte Suprema en los términos fijados en la sentencia impugnada, sin que se hayan presentado nuevos argumentos que justifiquen su modificación.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reiteró que la imputación del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía sólo procede cuando la terminación del contrato se funda válidamente en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, al haberse declarado improcedente la aplicación de dicha causal, el máximo Tribunal concluyó que no se verificaba la condición legal necesaria para efectuar el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N°19.728. Por ello, ordenó a la parte demandada restituir a la trabajadora la suma de $2.178.869.-, correspondiente al aporte del empleador indebidamente imputado a su cuenta individual de cesantía.
16 de noviembre de 2025