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		<title>Corte Suprema prohíbe descontar aporte al seguro de cesantía cuando el despido es injustificado</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin4w]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 16 Nov 2025 10:44:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Corte Suprema prohíbe descontar aporte al seguro de cesantía cuando el despido es injustificado Determinó que el descuento del aporte efectuado al seguro de cesantía sólo procede cuando la terminación del contrato de trabajo se ajusta efectivamente a las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió un recurso de unificación&#8230;&#160;<a href="https://www.estoydespedido.cl/2025/11/16/juzgado-laboral-acoge-demanda-contra-empresas-de-confites/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Corte Suprema prohíbe descontar aporte al seguro de cesantía cuando el despido es injustificado</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 class="tdb-title-text">Corte Suprema prohíbe descontar aporte al seguro de cesantía cuando el despido es injustificado</h2>
<p>Determinó que el descuento del aporte efectuado al seguro de cesantía sólo procede cuando la terminación del contrato de trabajo se ajusta efectivamente a las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.</p>
<p>La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por una trabajadora en contra de la sentencia que había rechazado su reclamo por el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, en el contexto de un despido declarado injustificado.</p>
<p>La trabajadora había recurrido de nulidad en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, denunciando infracción de los artículos 13 y 14 de la Ley N°19.728, en relación con los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto —sostuvo— no correspondía que el empleador imputara al pago de la indemnización por años de servicio el aporte efectuado al seguro de cesantía, toda vez que la causal de necesidades de la empresa invocada para poner término al contrato fue declarada improcedente.</p>
<p>La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, considerando que la ley autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio el 2,4% del aporte efectuado al seguro de cesantía durante la vigencia del contrato, sin distinguir si el despido fue posteriormente declarado injustificado. Sostuvo que el artículo 13 de la Ley N°19.728 no exige como condición que la causal de necesidades de la empresa sea aceptada por el trabajador o validada judicialmente, interpretación que —a su juicio— se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 52 del mismo cuerpo legal.</p>
<p>La parte demandante presentó un recurso de unificación de jurisprudencia.</p>
<p>La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar si, conforme al artículo 13 de la Ley N°19.728, procede que el empleador impute al pago de la indemnización por años de servicio el aporte efectuado al seguro de cesantía cuando la causal de necesidades de la empresa ha sido declarada improcedente o injustificada. La recurrente sostuvo que dicha imputación sólo es posible cuando el contrato de trabajo ha terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, puesto que, si el despido es declarado injustificado, se priva de base la aplicación del citado precepto legal.</p>
<p>Para fundar la necesidad de unificación, la demandante acompañó copias de sentencias dictadas por la Corte Suprema en las causas roles N°92.645-2021, 10.976-2022 y 57.627-2022, en las cuales se resolvió que la imputación del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía solo procede cuando el contrato de trabajo termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. En dichos precedentes —argumentó— el máximo Tribunal estableció que si el despido es declarado injustificado, carece de fundamento aplicar el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, puesto que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación del saldo de la cuenta individual por cesantía derivan de una exoneración ajustada a derecho.</p>
<p>El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, tras constatar la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia de imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido es declarado injustificado. Recordó que, desde la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021 —y reiterada en los fallos roles N°4.088-2025, 14.372-2025 y 28.755-2025—, la Corte Suprema ha sostenido de manera uniforme que una condición <em>sine qua non</em> para que opere dicho descuento es que la terminación del contrato se haya fundado efectivamente en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.</p>
<p>En esa línea, el fallo reafirmó que, “(…) si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”. Por ello, concluyó que la Corte de Santiago “yerra al resolver como lo hizo”, motivo por el cual “(…) corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado y proceder a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo”.</p>
<p>Acordada con la prevención de la ministra Chevesich, quien manifestó mantener una postura distinta sobre la materia de derecho debatida, pero declinó incorporarla en esta oportunidad, atendido que la doctrina ya se encuentra uniformada por la propia Corte Suprema en los términos fijados en la sentencia impugnada, sin que se hayan presentado nuevos argumentos que justifiquen su modificación.</p>
<p>En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reiteró que la imputación del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía sólo procede cuando la terminación del contrato se funda válidamente en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, al haberse declarado improcedente la aplicación de dicha causal, el máximo Tribunal concluyó que no se verificaba la condición legal necesaria para efectuar el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N°19.728. Por ello, ordenó a la parte demandada restituir a la trabajadora la suma de $2.178.869.-, correspondiente al aporte del empleador indebidamente imputado a su cuenta individual de cesantía.</p>
<p>16 de noviembre de 2025</p>
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		<title>Procede el Auto-despido por el no pago de cotizaciones previsionales aun cuando se trate de algunos meses dentro de una relación laboral.</title>
		<link>https://www.estoydespedido.cl/2024/05/14/juzgado-laboral-acoge-demanda-por-despido-injustificado/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[admin4w]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 May 2024 10:30:12 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Procede el despido indirecto ( auto-despido) por el no pago de cotizaciones previsionales aun cuando se trate de algunos meses dentro de una relación laboral. A través del despido indirecto se hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador.. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto&#8230;&#160;<a href="https://www.estoydespedido.cl/2024/05/14/juzgado-laboral-acoge-demanda-por-despido-injustificado/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Procede el Auto-despido por el no pago de cotizaciones previsionales aun cuando se trate de algunos meses dentro de una relación laboral.</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2 class="tdb-title-text">Procede el despido indirecto ( auto-despido) por el no pago de cotizaciones previsionales aun cuando se trate de algunos meses dentro de una relación laboral.</h2>
<p>A través del despido indirecto se hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador..</p>
<p>La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante respecto de la decisión del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, que no hizo lugar a la demanda de despido indirecto y nulidad del despido.</p>
<p>La unificación de jurisprudencia pretendida por la recurrente dice relación con la correcta interpretación del artículo 171 en relación al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, específicamente, si el no pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad necesaria para poder justificar la invocación de la causal señalada en el despido indirecto; si su no pago o retardo en él, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.</p>
<p>La sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se fundamentó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo que, “en la medida que el auto despido se fundamentó en varios supuestos incumplimientos de las obligaciones del empleador, que no fueron acreditados en este juicio, salvo el no pago de las imposiciones de dos meses, se estima que los hechos descritos no configuran el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, y resultó acorde al mérito de autos, el rechazo de la demanda de auto despido. Por el contrario, se acreditó el cumplimiento de las demás obligaciones del empleador, que habían sido cuestionadas con el mismo auto despido”.</p>
<p>Al respecto, el máximo Tribunal refiere que el despido indirecto pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato.</p>
<p>De otra parte, sostiene que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado- por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.</p>
<p>En virtud de lo expuesto, estima que procede la acción de despido indirecto ante el no pago de las cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.</p>
<p>En tal sentido, concluye que, habiéndose acreditado que a la fecha del fallo de la instancia el empleador no había pagado las cotizaciones de seguridad social devengadas durante los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, como las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado.</p>
<p>En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de despido indirecto y nulidad del despido.</p>
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